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Transparencia y pandemia
La crisis sanitaria motivada por el virus COVID-19 y la proclamación del estado de alarma plantean diferentes cuestiones relacionadas con el funcionamiento democrático de España.
La excepcionalidad no permite desmontar el Estado
Democrático, Social y de Derecho. No puede ser un medio para implantar medidas
que quiebren la democracia. El empleo de la facultad legislativa de urgencia
debe de ajustarse a la finalidad prevista. Ya hemos podido detectar algunas
malas praxis, como la modificación legislativa que permite participar al Vicepresidente
Segundo en la Comisión de Delegada del
Gobierno para Asuntos de Inteligencia. La modificación de la Ley 11/2002 se
realiza en la disposición adicional segunda del Decreto Ley 8/2020 de “medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19”. Ni la materia, ni la urgencia justifican tal modificación. Desgraciadamente
es una práctica legislativa deplorable la inclusión de la regulación de algo inconexo
y ajeno a la materia de la norma, pero es especialmente grave hacerlo en un
momento de excepcionalidad constitucional y, además, aprovechando un Decreto Ley.
Suspensión de plazos
La problemática jurídica se encuentra en Decreto 463/2020, de
14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicho Decreto establece
la suspensión de los plazos
procesales (adicional 2ª); de los plazos
administrativos (adicional 3ª) y de los plazos de prescripción y caducidad
(adicional 4ª). Todo ello es no solo ajustado a Derecho, también obedece a una necesidad jurídica que impide la vulneración de los derechos de los ciudadanos dada la inactividad global.
En el Decreto 463/2020, de 14 de marzo en la misma
disposición adicional 3ª se excluía de la suspensión de los procedimientos
administrativos “a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el
apartado primero [de entidades públicas],
cuando estos vengan referidos a
situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma”.
Esta redacción excluía de la suspensión a las peticiones de información sobre
el estado de alarma. También esta excepción es coherente y lógica
La modificación del Decreto 463/2020 por el Decreto 465/2020, de 17 de marzo, sorpresivamente solo 3 días
después, cambia radicalmente esa excepción de la suspensión, pues deja en manos de las entidades públicas que pueden acordar la continuación de los procedimientos: “Sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en
vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán
acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos
administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a
los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para
la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los
servicios”. Esta inversión de la
obligación significa una indudable quiebra de la transparencia, sin
justificación ninguna. Si el problema es la dificultad del trabajo en las
administraciones públicas, lo correcto habría sido que si la falta de medios personales o materiales impiden informar sobre la crisis sanitaria y el estado de alarma –todo aquello relacionado con la pandemia-, debe de
justificarse (motivarse) por el órgano competente, para así suspender
temporalmente los procedimientos, no al revés.
Es criticable la expresión “estrechamente”, que además de ser un adverbio más físico que jurídico, crea inseguridad al abrir la vía para negar la información por falta de "cercanía" con la pandemia . Por ejemplo, podría
argumentarse para no informar: “no, los contratos de material sanitario no
están estrechamente relacionados con
los hechos justificativos del estado de alarma”.
Aunque expresamente no
se ha suspendido la transparencia, la suspensión de los plazos administrativos produce
que, de hecho, en algunas administraciones no se están respondiendo a las
solicitudes de información y, la información que se publica no siempre está
actualizada.
El propio Portal de Transparencia dependiente del Ministerio de Política Territorial y Función Pública publicó una nota informativa el 17/4/2020 confirmando "el apagón informativo sobre el Covid-19 durante el estado de alarma" lo que motivó la crítica de la doctrinay de la sociedad civil
No se están tramitando las solicitudes, especialmente en la
Administración General del Estado, alegando que “los plazos están suspendidos”.
Es cierto que en otras administraciones –por ejemplo la Junta de Castilla y
León, o el Ayuntamiento de Valencia- sí que se están atendiendo las solicitudes
de información de los ciudadanos, a la vez que actualizan sus portales, lo que
es una prueba que es posible responder sin someter a los funcionarios a ningún
riesgo. El “sí se puede” es una razón en favor de la transparencia.
Los contratos de compra de material para luchar contra el
coronavirus que han adjudicado, por ejemplo los Ministerios de Sanidad o
Transportes; los informes de expertos, los datos reales de fallecidos,
infectados… toda esa información no está a disposición de la ciudadanía y
debería estarlo.
Transparencia extrema en temas de salud.
De toda la información pública es especialmente relevante la
información vinculada al propio COVID-19 como problema de salud y convivencia. En
la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública se estable el
principio de transparencia en el párrafo f del artículo 3º: “Las actuaciones de salud pública deberán ser transparentes. La
información sobre las mismas deberá ser clara, sencilla y comprensible para el
conjunto de los ciudadanos”. Más
preciso es el artículo 4 de la misma Ley 33/2011 al referirse al derecho a la
información en los siguientes términos: “Los
ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones en que se agrupen o
que los representen, tiene derecho a ser informados, con las limitaciones
previstas en la normativa vigente, en materia de salud pública por las
Administraciones competentes. Este derecho comprende en todo caso, los
siguientes:
a)
Recibir información sobre los derechos
que les otorga esta ley, así como sobre las vías para ejercitar tales
derechos.
b)
Recibir información sobre las
actuaciones y prestaciones de salud pública, su contenido y la forma de
acceder a las mismas.
c)
Recibir información sobre los
condicionantes de salud como factores que influyen en el nivel de salud de la
población y, en particular, sobre los riesgos biológicos, químicos,
físicos, medioambientales, climáticos o de otro carácter, relevantes para la
salud de la población y sobre su impacto. Si el riesgo es inmediato la
información se proporcionará con carácter urgente.
d)
Toda la información se facilitará desagregada, para su comprensión en función
del colectivo afectado, y estará disponible en las condiciones y formato que
permita su plena accesibilidad a las personas con discapacidad de cualquier
tipo.
Por tanto, la Ley General de Salud Pública impone un plus de
transparencia en esta situación de crisis sanitaria. Hoy en día es aún más
necesario que la información fluya,
especialmente aquella relacionada con esta pandemia.
Propuesta de solución
La solución pasa porque se atiendan las peticiones de
información, especialmente las relacionadas con la crisis del COVID-19. Además los portales de transparencia y en
concreto, el Portal de Transparencia deben proporcionar
información actualizada, fiable, comprensible, coordinada y de calidad,
posiblemente en una sección propia sobre
el COVID-19. Allí debería encontrarse la información sobre contratos, informes,
datos…, incluso las respuestas a las más comunes demandas de información, todos
ellos relacionado con la situación de crisis que vivimos y siempre en un
formato reutilizable, para que investigadores, periodistas o simplemente interesados
puedan trabajar con ellos y obtener conclusiones. Este es el sentido de la carta que la Coalición Pro
Acceso le ha dirigido a la responsable del Portal de Transparencia, la Ministra
de Política Territorial y Función Pública.
La suspensión de los procedimientos administrativos tiene su
razón de ser en dos considerandos: en primer lugar preservar la salud de los
funcionarios y, en segundo lugar el derecho de los ciudadanos a no verse
privados de sus derechos por el transcurso de plazos que por la situación
excepcional, no se pueden cumplir. Es, por tanto perfectamente asumible que
garantizando estas dos circunstancias la transparencia siga funcionando en
nuestro país.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
debería seguir trabajando en favor de la Transparencia en la medida de sus
medios y, por tanto apoyado para que cumpla sus funciones tanto por el Estado como
las Comunidades Autónomas cuando asuma por convenio las competencias
autonómicas.
Por una modificación legislativa
Se propone la modificación del Decreto 463/2020 y que en su
disposición adicional tercera se mantenga la suspensión de los plazos para los ciudadanos y se excluya la suspensión de la obligación
de responder de los sujetos obligados por la Ley 19/2013 de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El plazo de
un mes prorrogable por otro más, previsto en el artículo 20 de la citada Ley
19/2013, debería cumplirse, salvo resolución suspensiva y motivada adoptado por
el propio órgano.
Así mismo que no se suspenda la actividad del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y se le dote de los medios necesarios para
afrontar la actual situación excepcional.
Para dar cumplimiento a las obligaciones de información
sobre salud debe coordinarse toda la información de las comunidades autónomas,
entidades locales y en general, sujetos públicos y privados que se encuentran
bajo la dirección del Gobierno en la gestión de la crisis sanitaria. La
información que generen y la que gestionen debería estar a disposición de los
ciudadanos, con las limitaciones propias de la Ley 19/2013 de Transparencia. La
normativa que debería aprobarse debería establecer esa coordinación informativa
que tendría como objeto la publicidad activa, en particular por medio del
Portal de Transparencia.
Aunque la demanda final exige una modificación en profundidad de la Ley de Transparencia, con el reconocimiento del derecho de acceso como un derecho fundamental vinculado al derecho a la información del artículo 20 de la Constitución española.