jueves, 8 de agosto de 2019


Anclaje constitucional y eficacia 

de los principios rectores de la política social y económica

Manuel Sánchez de Diego Fernández de la Riva
UCM

Anclaje constitucional

Tradicionalmente se ha venido distinguiendo en las Constituciones una parte orgánica y otra dogmática.
La parte orgánica se refiere al poder: quien lo detenta, como se alcanza, cómo se estructura el Estado, como se establecen los equilibrios entre diferentes órganos de poder, sus competencias, como se ejercen…. 
La parte dogmática lo conformarían el conjunto de derechos constitucionales, valores y principios que deben regir en la actuación de los poderes públicos. De alguna forma son límites a la actuación del poder público en tanto que son espacios de conquista de la ciudadanía respecto del poder. Pero también son objetivos a cumplir… no basta con respetar los derechos, desde el poder se deben tutelar. Este es el sentido al que apunta el párrafo 2º del artículo 9 de la Constitución Española: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
Más recientemente y, en cierto sentido, como corolario del concepto del Estado social, se está introduciendo una nueva parte de la Constitución: la constitución económica. Se trata de las normas constitucionales "destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica" (STC 1/1982, de 28 de enero). En virtud de la misma se opta constitucionalmente por un modelo económico[1]. Así ocurre en la Constitución española: reconocimiento de la propiedad privada (art. 38), todo el Título VII (art. 128 a 136) referido a la Economía y la Hacienda y, en lo que nos parece más innovador, el capítulo 3º del Título I: los denominados principios rectores de la política social y económica (arts. 39 a  52) que a nuestro juicio marca la línea de actuación del Estado en su vertiente de estado social.
Los principios rectores de la política social y económica (principios rectores a partir de ahora) forman parte de la constitución dogmática, en el sentido que se incluyen dentro del Título I de la Constitución (De los derechos y deberes fundamentales), pese a lo limitado de su eficacia, como veremos a continuación, pero por su proyección económica en un estado social, van a marcar en cierto sentido la actividad de los poderes públicos y, por tanto, también van a conformar esa parte que se denomina constitución económica.

Eficacia de los principios rectores

Los principios rectores poseen según el artículo 53 de la CE una función programática: “informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”. Son por tanto, una guía en la actuación de los gobernantes, pero solo tiene una defensa eficaz ante los tribunales “de conformidad con las leyes que los desarrollen”. Precisan por tanto de una Ley que los desarrolle y permita consolidad derechos constitucionales, eso sí de una tercera categoría.
La forma como se incluyen en la Constitución, hace difícil  en algunos artículos su reconocimiento como auténticos derechos fundamentales y, sí como principios económicos que guían a la actuación pública : Protección de la familia (art. 39),  Política de pleno empleo (40,1 in fine), Salvaguarda de derechos de los españoles en el extranjero y política de retorno de los mismos (42), Tutela del acceso a la cultura (44.1); Promoción de la investigación (44.2), Utilización racional de los recursos naturales (45.2), participación libre y eficaz de la juventud (48), las organizaciones profesionales (52)… En otros preceptos sí que aparecen los rasgos propios de un derecho subjetivo: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (45) derechos a una vivienda digna y adecuada (art. 47), derecho a la salud (43)…
Lo cierto es que estos principios rectores pueden dar lugar[2] a auténticos derechos subjetivos, exigibles según la legislación que los desarrolle. Esto significa que su validez depende de la Ley que los desarrolle. Varias precisiones hay que realizar: en primer lugar que se trata de derechos embrionarios cuando en la redacción de la Constitución no es posible un reconocimiento claro de los mismos. Es cierto que esta indefinición también se encuentra en otros derechos fundamentales, tanto los especialmente protegidos (incluidos en los artículos 14 a 29 CE) como los derechos constitucionales (30 a 38 CE). En estos casos es necesario una interpretación que determine su alcance y contenido y, ello se hace tanto por un procedimiento de interpretación constitución, esencialmente por el Tribunal Constitucional Español, también por la interpretación que ser realice a nivel internacional, como por el desarrollo legislativo español. Pero lo cierto es que el propio artículo 53 en el párrafo 1 se refiere a un “contenido esencial” de los derechos fundamentales, lo que de alguna forma significa que esos derechos fundamentales tiene un núcleo propio, no dependiente de su desarrollo legislativo, aquel contenido que los hace diferenciales de otros derechos o dicho de otra forma que “emana directamente de la Constitución, sin que el legislador ordinario pueda abordar directamente su definición” (STC 93/2015, de 14 de mayo). En definitiva, el contenido esencial de un derecho es aquel que lo hace reconocible como tal  dicho de otra forma, se entiende que se afecta . Cuando se trata de principios rectores la indefinición es mayor y el margen para lograr el objetivo también lo es.
En segundo lugar podemos afrontar la cuestión de la reversibilidad de las obligaciones de los poderes públicos para el cumplimiento de algún principio rector. Esto es, si es posible que un derecho perfilado por una Ley  a partir de un principio rector, pueda ser modificado por otra Ley de tal forma que cambie sustancialmente su contenido o, incluso pueda desaparecer obligaciones impuestas a los poderes públicos. Estamos refiriéndonos en este caso a obligaciones concretas que configuran derechos subjetivos del ciudadano accionables (exigibles) frente a los poderes públicos. En cierto sentido esto ya ha pasado en España en concreto por la derogación de las obligaciones de solidaridad urbana en la Ley catalana del Derecho a la Vivienda de 2007, modificada en 2011. También en la obligación de la Ley 1/2011, de 10 de febrero, de Garantías en el Acceso a la Vivienda en Castilla-La Mancha, vigente solo hasta el 1 de marzo de 2012,  por el que se establecía la obligación de adjudicar una vivienda protegida en un año o abonar el coste de su alquiler en el sector privado[3].
La tercera consideración es la dimensión internacional que viene a reconocer como derechos a los principios rectores, pues debe tenerse presente que en  la actualidad los estados se encuentran sometidos al cumplimiento de obligaciones fijadas en tratados internacionales. En relación con los derechos sociales, el párrafo 1º del art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[4] señala que: Los Estados Partes del presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. La eficacia de este derecho vendría por la obligación general recogida en el párrafo 1º del  artículo 2 del citado Pacto Internacional: Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive, en particular, la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. Así como por las obligaciones más concretas de los Estados de respetar (no violar ni dificultar su ejercicio), proteger (que requiere de los Estados tomar medidas para prevenir que terceras partes, por ejemplo privados, interfieran con los derechos) y satisfacer (que obliga a los poderes públicos a hacer lo necesario para superar los obstáculos que impiden el goce completo del principio rector).
La cuarta consideración vendría de la vinculación de un concreto principio rector a otros derechos fundamentales de forma que la eficacia del principio rector se logre por medio de un derecho fundamental directamente accionable. Tal sería el ejemplo del derecho a la información de los consumidores (artículo 51 CE) que vendría protegido por el derecho a la información del artículo 20. En este caso la “simbiosis”, la interconexión entre ambos derechos sería beneficiosa: la libertad de información sería el derecho nuclear y la información a los consumidores aportaría la trascendencia de la información.  

A modo de conclusión

Los principios rectores se incorporan a la Constitución española como exigencia del estado social. Su formulación constitucional en muchos casos dificulta el reconocimiento como derechos subjetivos, y para lograr su eficacia directa se precisa un desarrollo legislativo.
Estos principios rectores operan no solo como elementos esenciales de la parte dogmática de la Constitución, también como referencias imprescindibles de la parte de la constitución económica, dejando a los gobernantes un margen amplio de discrecionalidad para su cumplimiento, sin posibilidad de ignorarlos.
El mayor margen de actuación sobre los principios rectores es paralelo a la posibilidad de reversión de las decisiones legislativas que configuran el derecho subjetivo, pudiendo ampliarse o reducirse según la voluntad del legislador y las posibilidades presupuestarias.
Los compromisos internacionales derivados de tratados obligan a los Estados a la efectividad de los derechos reconocidos, respetándolos, protegiéndolos y satisfaciendo su cumplimiento. En concreto,  a proporcionar un nivel de vida adecuado para las personas  y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Aunque todo ello ha de ponerse en relación con la capacidad del propio Estado para afrontar materialmente



[1] Que no es necesario que sea muy preciso en su definición: economía planificada, liberalismo… pues a nuestro juicio bastaría que recogiera líneas generales de actuación, permitiendo un margen de decisión a las autoridades.
[2]Como reconoce Ponce Solé, J. (2017) en estos momentos no son auténticos derechos subjetivos: “ha sido sobre todo el entendimiento preponderante en nuestro país del concepto de derechos sociales (negando que sean auténticos derechos subjetivos), lo que ha condicionado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, así como el papel desempeñado por las leyes de presupuestos anuales los factores que, en realidad, han dañado contenido social de nuestra constitución, más que el texto literal de la misma” (páginas 70-71)
[3] Véase Ponce Solé, J. (2017): Reforma constitucional y derechos sociales: la necesidad
de un nuevo paradigma en el derecho público español. Revista Española de Derecho Constitucional, 111, 67-98. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.111.03

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