viernes, 12 de junio de 2020


El mejor desinfectante: la luz del sol.
Transparencia y pandemia


La crisis sanitaria motivada por el virus COVID-19 y la proclamación del estado de alarma plantean diferentes cuestiones relacionadas con el funcionamiento democrático de España.

La excepcionalidad no permite desmontar el Estado Democrático, Social y de Derecho. No puede ser un medio para implantar medidas que quiebren la democracia. El empleo de la facultad legislativa de urgencia debe de ajustarse a la finalidad prevista. Ya hemos podido detectar algunas malas praxis, como la modificación legislativa que permite participar al Vicepresidente Segundo en la Comisión de  Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia. La modificación de la Ley 11/2002 se realiza en la disposición adicional segunda del Decreto Ley 8/2020 de “medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19”. Ni la materia, ni la urgencia justifican tal modificación. Desgraciadamente es una práctica legislativa deplorable la inclusión de la regulación de algo inconexo y ajeno a la materia de la norma, pero es especialmente grave hacerlo en un momento de excepcionalidad constitucional y, además, aprovechando un Decreto Ley.

Suspensión de plazos

La problemática jurídica se encuentra en Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicho Decreto establece la suspensión de los plazos procesales (adicional 2ª); de los plazos administrativos (adicional 3ª) y de los plazos de prescripción y caducidad (adicional 4ª). Todo ello es no solo ajustado a Derecho, también obedece a una necesidad jurídica que impide la vulneración de los derechos de los ciudadanos dada la inactividad global.

En el Decreto 463/2020, de 14 de marzo en la misma disposición adicional 3ª se excluía de la suspensión de los procedimientos administrativos  a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero [de entidades públicas], cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma”. Esta redacción excluía de la suspensión a las peticiones de información sobre el estado de alarma. También esta excepción es coherente y lógica

La modificación del Decreto 463/2020 por el Decreto 465/2020, de 17 de marzo, sorpresivamente solo 3 días después, cambia radicalmente esa excepción de la suspensión, pues deja en manos de las entidades públicas que  pueden acordar la continuación de los procedimientos:  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios”.  Esta inversión de la obligación significa una indudable quiebra de la transparencia, sin justificación ninguna. Si el problema es la dificultad del trabajo en las administraciones públicas, lo correcto habría sido que si la falta de medios personales o materiales impiden informar sobre la crisis sanitaria y el estado de alarma –todo aquello relacionado con la pandemia-, debe de justificarse (motivarse) por el órgano competente, para así suspender temporalmente los procedimientos, no al revés.

Es criticable la expresión “estrechamente”, que además de ser un adverbio más físico que jurídico, crea inseguridad al abrir la vía para negar la información por falta de "cercanía" con la pandemia . Por ejemplo, podría argumentarse para no informar: “no, los contratos de material sanitario no están estrechamente relacionados con los hechos justificativos del estado de alarma”.

Aunque expresamente no se ha suspendido la transparencia, la suspensión de los plazos administrativos produce que, de hecho, en algunas administraciones no se están respondiendo a las solicitudes de información y, la información que se publica no siempre está actualizada.

El propio Portal de Transparencia[1] dependiente del Ministerio de Política Territorial y Función Pública publicó una nota informativa el 17/4/2020 confirmando "el apagón informativo sobre el Covid-19 durante el estado de alarma" lo que motivó la crítica de la doctrina[2] y de la sociedad civil

No se están tramitando las solicitudes, especialmente en la Administración General del Estado, alegando que “los plazos están suspendidos”. Es cierto que en otras administraciones –por ejemplo la Junta de Castilla y León, o el Ayuntamiento de Valencia- sí que se están atendiendo las solicitudes de información de los ciudadanos, a la vez que actualizan sus portales, lo que es una prueba que es posible responder sin someter a los funcionarios a ningún riesgo. El “sí se puede” es una razón en favor de la transparencia.

Los contratos de compra de material para luchar contra el coronavirus que han adjudicado, por ejemplo los Ministerios de Sanidad o Transportes; los informes de expertos, los datos reales de fallecidos, infectados… toda esa información no está a disposición de la ciudadanía y debería estarlo.

Transparencia extrema en temas de salud.

De toda la información pública es especialmente relevante la información vinculada al propio COVID-19 como problema de salud y convivencia. En la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública se estable el principio de transparencia en el párrafo f del artículo 3º: “Las actuaciones de salud pública deberán ser transparentes. La información sobre las mismas deberá ser clara, sencilla y comprensible para el conjunto de los ciudadanos”.  Más preciso es el artículo 4 de la misma Ley 33/2011 al referirse al derecho a la información en los siguientes términos: “Los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones en que se agrupen o que los representen, tiene derecho a ser informados, con las limitaciones previstas en la normativa vigente, en materia de salud pública por las Administraciones competentes. Este derecho comprende en todo caso, los siguientes:
a) Recibir información sobre los derechos que les otorga esta ley, así como sobre las vías para ejercitar tales derechos.
b) Recibir información sobre las actuaciones y prestaciones de salud pública, su contenido y la forma de acceder a las mismas.
c) Recibir información sobre los condicionantes de salud como factores que influyen en el nivel de salud de la población y, en particular, sobre los riesgos biológicos, químicos, físicos, medioambientales, climáticos o de otro carácter, relevantes para la salud de la población y sobre su impacto. Si el riesgo es inmediato la información se proporcionará con carácter urgente.
d) Toda la información se facilitará desagregada, para su comprensión en función del colectivo afectado, y estará disponible en las condiciones y formato que permita su plena accesibilidad a las personas con discapacidad de cualquier tipo.

Por tanto, la Ley General de Salud Pública impone un plus de transparencia en esta situación de crisis sanitaria. Hoy en día es aún más necesario  que la información fluya, especialmente aquella relacionada con esta pandemia.

Propuesta de solución

La solución pasa porque se atiendan las peticiones de información, especialmente las relacionadas con la crisis del COVID-19.  Además los portales de transparencia y en concreto, el Portal de Transparencia deben proporcionar información actualizada, fiable, comprensible, coordinada y de calidad, posiblemente en una sección  propia sobre el COVID-19. Allí debería encontrarse la información sobre contratos, informes, datos…, incluso las respuestas a las más comunes demandas de información, todos ellos relacionado con la situación de crisis que vivimos y siempre en un formato reutilizable, para que investigadores, periodistas o simplemente interesados puedan trabajar con ellos y obtener conclusiones.  Este es el sentido de la carta[3] que la Coalición Pro Acceso le ha dirigido a la responsable del Portal de Transparencia, la Ministra de Política Territorial y Función Pública.

La suspensión de los procedimientos administrativos tiene su razón de ser en dos considerandos: en primer lugar preservar la salud de los funcionarios y, en segundo lugar el derecho de los ciudadanos a no verse privados de sus derechos por el transcurso de plazos que por la situación excepcional, no se pueden cumplir. Es, por tanto perfectamente asumible que garantizando estas dos circunstancias la transparencia siga funcionando en nuestro país.

En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debería seguir trabajando en favor de la Transparencia en la medida de sus medios y, por tanto apoyado para que cumpla sus funciones tanto por el Estado como las Comunidades Autónomas cuando asuma por convenio las competencias autonómicas.

Por una modificación legislativa

Se propone la modificación del Decreto 463/2020 y que en su disposición adicional tercera se mantenga la suspensión de los plazos para los ciudadanos y se excluya la suspensión de la obligación de responder de los sujetos obligados por la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El plazo de un mes prorrogable por otro más, previsto en el artículo 20 de la citada Ley 19/2013, debería cumplirse, salvo resolución suspensiva y motivada adoptado por el propio órgano.

Así mismo que no se suspenda la actividad del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y se le dote de los medios necesarios para afrontar la actual situación excepcional.

Para dar cumplimiento a las obligaciones de información sobre salud debe coordinarse toda la información de las comunidades autónomas, entidades locales y en general, sujetos públicos y privados que se encuentran bajo la dirección del Gobierno en la gestión de la crisis sanitaria. La información que generen y la que gestionen debería estar a disposición de los ciudadanos, con las limitaciones propias de la Ley 19/2013 de Transparencia. La normativa que debería aprobarse debería establecer esa coordinación informativa que tendría como objeto la publicidad activa, en particular por medio del Portal de Transparencia.

Aunque la demanda final exige una modificación en profundidad de la Ley de Transparencia, con el reconocimiento del derecho de acceso como un derecho fundamental vinculado al derecho a la información del artículo 20 de la Constitución española.



[1]   El Portal de Transparencia incluye una nota informativa sobre su funcionamiento en este período de pandemia https://transparencia.gob.es/transparencia/dam/jcr:f3abf704-ff10-4dbd-b80a-be6bf36a22d5/NotaInformativaFuncionamientoPortalTransparencia.pdf Consultada 21 abril 2020.

[2] BLANES CLIMENT, M.A. (2020). “Comentarios a la Nota del Portal de Transparencia (17/4/2020): se confirma el apagón informativo sobre el Covid-19 durante el estado de alarma”. Blog de Transparencia y Gobierno Abierto https://miguelangelblanes.com/2020/04/18/comentarios-a-la-nota-del-portal-de-transparencia-17-4-2020-se-confirma-el-apagon-informativo-sobre-el-covid-19-durante-el-estado-de-alarma/Véase BLANES CLIMENT, M.A. (2020)."La transparencia es el mejor desinfectante, y no sólo en tiempo de virus" Diario El Independiente 19-04-20   https://www.elindependiente.com/politica/2020/04/19/la-transparencia-es-el-mejor-desinfectante-y-no-solo-en-tiempo-de-virus/Sobre la sociedad civil puede verse Access Info. “España: la Coalición Pro Acceso pide al Gobierno que garantice el derecho de acceso a la información durante la crisis de la Covid-19”. (27 de abril de 2020). Disponible en: https://www.access-info.org/es/blog/2020/04/27/espana-acceso-informacion-covid19/

[3] https://assets.documentcloud.org/documents/6877537/Carta-Al-Gobierno-CoalicionProAcceso.pdf

martes, 21 de enero de 2020

LOS NECESARIOS ESTUDIOS DE DERECHO
EN LAS CARRERAS DE COMUNICACIÓN.
De la A a la H.
Manuel Sánchez de Diego

Ante todo queremos hacer una defensa de los estudios jurídicos de la comunicación. Creemos que es una necesidad en la universidad y la sociedad. En todas las carreras –o grados como se  llaman actualmente- de las ciencias de la información o la comunicación se necesita una formación jurídica. Es imprescindible el conocimiento de las normas jurídicas, del Derecho en general: de como se aplican, como se solucionan los conflictos jurídicos y hasta donde puede llegar el comunicador sin transgredir la Ley. Para poder buscar amparo en la libertad de información es necesario conocerla, como se conoce el abecedario para poder escribir.
Bastante común en las ciencias de la comunicación es encontrarnos con referencias a la libertad de expresión  como elemento clave de los procesos informativos y, esto ocurre en autores con muy  diferentes enfoques: semióticos, sociológicos, estructuralistas, publicitarios, cineastas... La libertad de expresión se convierte así en un referente tópico al que se recurre desde la ciencia y, también desde la profesión periodística, la política, la abogacía, las organizaciones sindicales.... como  un mantra que ampara cualquier proceso informativo.
Ciertamente la libertad de expresión, el derecho a la información, la libertad de prensa, llámese como se quiera, constituye un derecho fundamental del hombre y del ciudadano. Se trata de una necesidad personal y de un requisito esencial en una comunidad democrática. Personal, pues como manifestó la Madre Teresa de Calcuta la primera necesidad es la de comunicarse. Pública porque es imprescindible en una sociedad que se quiera calificar de democrática. Como hemos manifestado en varias ocasiones de nada valdría que se celebraran elecciones cada 5, 4, 3, 2, 1 año o 3 meses, si el voto no es emitido con conocimiento de la política, la economía o propia la sociedad. Los votos ciegos no avalan a un sistema como democrático. Es necesario la existencia de una opinión pública libre y para ello es imprescindible que la libertad de información funcione correctamente.
Desde el interés que suscita la libertad de expresión parece olvidarse las responsabilidades que genera su ejercicio. Cuando el informador se encuentra ante alguna dificultad en su tarea –una medida cautelar judicial, la restricción de acceso a un local, la negativa a proporcionar información, el autocontrol dentro de la propia empresa–  el recurso fácil es gritar: ¡censura!. No siempre es así, ni debería ser así. La libertad de expresión no ampara la difamación, ni las fakes news, ni la manipulación. No es un derecho absoluto.  El Tribunal Constitucional ha manifestado en muchas ocasiones que no existen derechos absolutos, como tampoco lo son sus límites. 
En gran parte es culpa nuestra, de los que en la docencia explicamos Derecho de la Información. No hemos conseguido transmitir los conocimientos necesarios, la sensibilidad jurídica precisa o los recursos jurídicos imprescindibles. En muchos casos porque el tiempo no ha sido suficiente, en otros porque las normas cambian o porque no hemos transmitido, al menos, la importancia del tema. En otras ocasiones el objetivo se cumple y hemos conseguido entusiasmar al alumno que incluso decide ampliar sus estudios... con una licenciatura en Derecho.
Francamente, la satisfacción nos acompaña cuando conseguimos que los alumnos comprendan que el Derecho de la Información no solamente es conocimiento de las normas, la jurisprudencia y la doctrina; también es reflexión y un referente de primer orden de la propia información –de alguna forma los derechos y deberes de la libertad de información se constituyen también en objeto de la propia actividad informativa-. Pensar en términos jurídicos es reconocer que 2 + 2 no es siempre 4 y que la argumentación para que sea 4,1 o 3,9 es esencial en las Ciencias de la Comunicación y en el Derecho. La metodología y forma de pensar jurídica otorga al profesional de la información un cierto grado de perspectiva de la realidad, una cierta humildad a la hora de decidir que se va a comunicar y como se va a hacer.
Gris, extremadamente gris, serán los estudios de comunicación que soslayen y aparquen al Derecho de la Información y a las Ciencias Jurídicas de su plan de estudios, en busca de una pretendida especificidad. La formación jurídica es esencial en los estudiantes de comunicación. Deben conocer la realidad jurídica y de sus instituciones, deben saber cuales son las normas jurídicas que se aplican a su labor y, finalmente deben de desarrollar un cierto sentido jurídico, una forma de reflexionar jurídica. Y, eso no se aprende en un cuatrimestre, ni siquiera en un año. Quizás es algo que exija toda una vida, porque el derecho nos acompaña siempre.

Hasta aquí puede parecer un ejercicio teórico, pero lo cierto es que lo expuesto es actual y se encuentra en la sociedad hoy en día. Olvidarlo no solo es grave, es una temeridad.

jueves, 8 de agosto de 2019


Anclaje constitucional y eficacia 

de los principios rectores de la política social y económica

Manuel Sánchez de Diego Fernández de la Riva
UCM

Anclaje constitucional

Tradicionalmente se ha venido distinguiendo en las Constituciones una parte orgánica y otra dogmática.
La parte orgánica se refiere al poder: quien lo detenta, como se alcanza, cómo se estructura el Estado, como se establecen los equilibrios entre diferentes órganos de poder, sus competencias, como se ejercen…. 
La parte dogmática lo conformarían el conjunto de derechos constitucionales, valores y principios que deben regir en la actuación de los poderes públicos. De alguna forma son límites a la actuación del poder público en tanto que son espacios de conquista de la ciudadanía respecto del poder. Pero también son objetivos a cumplir… no basta con respetar los derechos, desde el poder se deben tutelar. Este es el sentido al que apunta el párrafo 2º del artículo 9 de la Constitución Española: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
Más recientemente y, en cierto sentido, como corolario del concepto del Estado social, se está introduciendo una nueva parte de la Constitución: la constitución económica. Se trata de las normas constitucionales "destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica" (STC 1/1982, de 28 de enero). En virtud de la misma se opta constitucionalmente por un modelo económico[1]. Así ocurre en la Constitución española: reconocimiento de la propiedad privada (art. 38), todo el Título VII (art. 128 a 136) referido a la Economía y la Hacienda y, en lo que nos parece más innovador, el capítulo 3º del Título I: los denominados principios rectores de la política social y económica (arts. 39 a  52) que a nuestro juicio marca la línea de actuación del Estado en su vertiente de estado social.
Los principios rectores de la política social y económica (principios rectores a partir de ahora) forman parte de la constitución dogmática, en el sentido que se incluyen dentro del Título I de la Constitución (De los derechos y deberes fundamentales), pese a lo limitado de su eficacia, como veremos a continuación, pero por su proyección económica en un estado social, van a marcar en cierto sentido la actividad de los poderes públicos y, por tanto, también van a conformar esa parte que se denomina constitución económica.

Eficacia de los principios rectores

Los principios rectores poseen según el artículo 53 de la CE una función programática: “informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”. Son por tanto, una guía en la actuación de los gobernantes, pero solo tiene una defensa eficaz ante los tribunales “de conformidad con las leyes que los desarrollen”. Precisan por tanto de una Ley que los desarrolle y permita consolidad derechos constitucionales, eso sí de una tercera categoría.
La forma como se incluyen en la Constitución, hace difícil  en algunos artículos su reconocimiento como auténticos derechos fundamentales y, sí como principios económicos que guían a la actuación pública : Protección de la familia (art. 39),  Política de pleno empleo (40,1 in fine), Salvaguarda de derechos de los españoles en el extranjero y política de retorno de los mismos (42), Tutela del acceso a la cultura (44.1); Promoción de la investigación (44.2), Utilización racional de los recursos naturales (45.2), participación libre y eficaz de la juventud (48), las organizaciones profesionales (52)… En otros preceptos sí que aparecen los rasgos propios de un derecho subjetivo: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (45) derechos a una vivienda digna y adecuada (art. 47), derecho a la salud (43)…
Lo cierto es que estos principios rectores pueden dar lugar[2] a auténticos derechos subjetivos, exigibles según la legislación que los desarrolle. Esto significa que su validez depende de la Ley que los desarrolle. Varias precisiones hay que realizar: en primer lugar que se trata de derechos embrionarios cuando en la redacción de la Constitución no es posible un reconocimiento claro de los mismos. Es cierto que esta indefinición también se encuentra en otros derechos fundamentales, tanto los especialmente protegidos (incluidos en los artículos 14 a 29 CE) como los derechos constitucionales (30 a 38 CE). En estos casos es necesario una interpretación que determine su alcance y contenido y, ello se hace tanto por un procedimiento de interpretación constitución, esencialmente por el Tribunal Constitucional Español, también por la interpretación que ser realice a nivel internacional, como por el desarrollo legislativo español. Pero lo cierto es que el propio artículo 53 en el párrafo 1 se refiere a un “contenido esencial” de los derechos fundamentales, lo que de alguna forma significa que esos derechos fundamentales tiene un núcleo propio, no dependiente de su desarrollo legislativo, aquel contenido que los hace diferenciales de otros derechos o dicho de otra forma que “emana directamente de la Constitución, sin que el legislador ordinario pueda abordar directamente su definición” (STC 93/2015, de 14 de mayo). En definitiva, el contenido esencial de un derecho es aquel que lo hace reconocible como tal  dicho de otra forma, se entiende que se afecta . Cuando se trata de principios rectores la indefinición es mayor y el margen para lograr el objetivo también lo es.
En segundo lugar podemos afrontar la cuestión de la reversibilidad de las obligaciones de los poderes públicos para el cumplimiento de algún principio rector. Esto es, si es posible que un derecho perfilado por una Ley  a partir de un principio rector, pueda ser modificado por otra Ley de tal forma que cambie sustancialmente su contenido o, incluso pueda desaparecer obligaciones impuestas a los poderes públicos. Estamos refiriéndonos en este caso a obligaciones concretas que configuran derechos subjetivos del ciudadano accionables (exigibles) frente a los poderes públicos. En cierto sentido esto ya ha pasado en España en concreto por la derogación de las obligaciones de solidaridad urbana en la Ley catalana del Derecho a la Vivienda de 2007, modificada en 2011. También en la obligación de la Ley 1/2011, de 10 de febrero, de Garantías en el Acceso a la Vivienda en Castilla-La Mancha, vigente solo hasta el 1 de marzo de 2012,  por el que se establecía la obligación de adjudicar una vivienda protegida en un año o abonar el coste de su alquiler en el sector privado[3].
La tercera consideración es la dimensión internacional que viene a reconocer como derechos a los principios rectores, pues debe tenerse presente que en  la actualidad los estados se encuentran sometidos al cumplimiento de obligaciones fijadas en tratados internacionales. En relación con los derechos sociales, el párrafo 1º del art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[4] señala que: Los Estados Partes del presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. La eficacia de este derecho vendría por la obligación general recogida en el párrafo 1º del  artículo 2 del citado Pacto Internacional: Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive, en particular, la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. Así como por las obligaciones más concretas de los Estados de respetar (no violar ni dificultar su ejercicio), proteger (que requiere de los Estados tomar medidas para prevenir que terceras partes, por ejemplo privados, interfieran con los derechos) y satisfacer (que obliga a los poderes públicos a hacer lo necesario para superar los obstáculos que impiden el goce completo del principio rector).
La cuarta consideración vendría de la vinculación de un concreto principio rector a otros derechos fundamentales de forma que la eficacia del principio rector se logre por medio de un derecho fundamental directamente accionable. Tal sería el ejemplo del derecho a la información de los consumidores (artículo 51 CE) que vendría protegido por el derecho a la información del artículo 20. En este caso la “simbiosis”, la interconexión entre ambos derechos sería beneficiosa: la libertad de información sería el derecho nuclear y la información a los consumidores aportaría la trascendencia de la información.  

A modo de conclusión

Los principios rectores se incorporan a la Constitución española como exigencia del estado social. Su formulación constitucional en muchos casos dificulta el reconocimiento como derechos subjetivos, y para lograr su eficacia directa se precisa un desarrollo legislativo.
Estos principios rectores operan no solo como elementos esenciales de la parte dogmática de la Constitución, también como referencias imprescindibles de la parte de la constitución económica, dejando a los gobernantes un margen amplio de discrecionalidad para su cumplimiento, sin posibilidad de ignorarlos.
El mayor margen de actuación sobre los principios rectores es paralelo a la posibilidad de reversión de las decisiones legislativas que configuran el derecho subjetivo, pudiendo ampliarse o reducirse según la voluntad del legislador y las posibilidades presupuestarias.
Los compromisos internacionales derivados de tratados obligan a los Estados a la efectividad de los derechos reconocidos, respetándolos, protegiéndolos y satisfaciendo su cumplimiento. En concreto,  a proporcionar un nivel de vida adecuado para las personas  y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Aunque todo ello ha de ponerse en relación con la capacidad del propio Estado para afrontar materialmente



[1] Que no es necesario que sea muy preciso en su definición: economía planificada, liberalismo… pues a nuestro juicio bastaría que recogiera líneas generales de actuación, permitiendo un margen de decisión a las autoridades.
[2]Como reconoce Ponce Solé, J. (2017) en estos momentos no son auténticos derechos subjetivos: “ha sido sobre todo el entendimiento preponderante en nuestro país del concepto de derechos sociales (negando que sean auténticos derechos subjetivos), lo que ha condicionado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, así como el papel desempeñado por las leyes de presupuestos anuales los factores que, en realidad, han dañado contenido social de nuestra constitución, más que el texto literal de la misma” (páginas 70-71)
[3] Véase Ponce Solé, J. (2017): Reforma constitucional y derechos sociales: la necesidad
de un nuevo paradigma en el derecho público español. Revista Española de Derecho Constitucional, 111, 67-98. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.111.03

sábado, 25 de mayo de 2019


VOTEMOS

Manuel Sánchez de Diego Fernández de la Riva

Aunque estemos cansados, aunque reneguemos de nuestros políticos, de los partidos, de todos aquellos que se mueven alrededor de la política con un interés más personal que altruista. Aunque pensemos que muchos de los que deciden, poco podrían hacer fuera de la política. Pese a todo eso y, a mucho más, lo cierto es que nuestro compromiso con la sociedad, con toda la nación, pero también con mis vecinos, mi familia o los desconocidos me exigen participar, quizás en lo que no sea esencial de la democracia, pero sí lo más festivo y evidente, las elecciones. Debemos votar, aunque sea en blanco, para decir que nadie decide por mí. 

Además siguen existiendo políticos honrados, gente que se sacrifica por el interés público, que no es el interés del público. Candidatos que entienden que no se juega con el dinero de todos para hacer electoralismo. Personas que son auténticos servidores públicos y que no se sirven del público. Por eso, porque vivimos en una democracia, aunque sea una botella que aún le falte para estar llena, debemos participar.

Que nuestros votos sean lo más libres posibles. Ya sabemos que todos tenemos una ideología; unos miedos; una adhesión a un líder por guapo, simpático o carismático; un interés personal en que gane una determinada opción política; una reacción frente a candidatos de los que desconfiamos; todos tenemos nuestras razones para votar a unos u a otros.  Votemos en libertad pensando más en nuestra querida España que en nosotros mismos. Porque si España va bien, nosotros también.

jueves, 5 de junio de 2014

La abdicación de Juan Carlos I



La abdicación del Rey Juan Carlos I ha sido interpretada desde muy diversos puntos de vista. Desde la afición republicana –perdónenme esta licencia pero en estos momentos presenta rasgos más propios de hinchas de fútbol que de políticos racionales‑  se ha ensalzado lo democrática que es una república frente al carácter antidemocrático de la monarquía parlamentaria[1]. Nada más lejos de la realidad. Desde un análisis técnico[2] una República Parlamentaria es más parecida a una Monarquía Parlamentaria que a una República Presidencialista. Por tanto, la Monarquía Parlamentaria constitucional es tan democrática como cualquier República. Podemos tener más dudas sobre la calidad democrática de determinadas Repúblicas presidencialistas en las que el “Presidente” ha borrado de un plumazo la división de poderes y mantiene una constante represión contra la oposición. Si ese es el ideal de los “nuevos demócratas”, mejor nos quedamos con algo que ha funcionado bastante bien, la monarquía parlamentaria española. Esta afirmación no nos impide exigir la mejora de la democracia española, pero precisamente los grandes problemas no se encuentran en la dicotomía Monarquía, sí o no. Transparencia, participación, democratización de los partidos políticos, reencuentro entre ciudadanos y políticos, Justicia más justa y rápida, control de los monopolios u oligopolios, una organización territorial más eficaz y eficiente al servicio de todos los ciudadanos… esas sí que son las asignaturas pendientes de nuestra democracia.
También se dice que ahora es el momento de un referéndum para decidir entre república o monarquía. Al respecto podemos hacer dos reflexiones. La primera es que la institución del referéndum ha sido uno de los instrumentos preferidos por los dictadores para legitimarse. Franco organizó dos, uno 1947 (el 93% voto sí) y, otro en  1966, en éste el 95,06% de los votos fueron afirmativos. La segunda es que también en este punto se está engañando a la opinión pública: con las reglas del juego político que ahora tenemos, no es posible la convocatoria de un referéndum para decidir entre monarquía o república. De nuevo el desconocimiento o la manipulación son las dos explicaciones plausibles. Si se quieren cambiar esas reglas del juego político deben hacerse desde el marco democrático. Cambiar una monarquía parlamentaria por una aún indefinida república, necesita de una reforma constitucional agravada del artículo 168 de la Constitución. Esta reforma precisa la aprobación por parte de 2/3 del Congreso de los Diputados, la aprobación por 2/3 del Senado, la disolución de las Cortes Generales, la celebración de elecciones generales, la aprobación por cada una de las dos nuevas cámaras legislativas, también por mayoría cualificada de 2/3 y, finalmente, la celebración de un referéndum.
El argumento esencial de los republicanos es que el pueblo español tiene derecho a decidir quién es el Jefe del Estado. Eso ya lo decidió cuando se aprobó la Constitución en 1978. Pero además, ¿quién creen ustedes que sería el hipotético Presidente de la III República española? Sí, no se rompan la cabeza: habría sido quien el PP o el PSOE hubiese designado, lo cual deja muy limitada la elección por parte del pueblo.
Quizás deberíamos afrontar desde la racionalidad y sin apasionamiento este tema. Podemos estar de acuerdo con el enfoque que considera la monarquía como una anomalía histórica[3], pero lo cierto es que en Europa hay 10 monarquías parlamentarias[4] y que la institución en España está funcionando bien –con todos los errores y matices‑ en este sentido “whatever works”, “si la cosa funciona…”. La clave se encuentra en que un Monarca constitucional realiza parte de su función de cara al público en representación del Estado. Eso supone no solo dar discursos, también firmar leyes, asistir a encuentros internacionales, recibir a los embajadores, entrevistarse con personalidades de la vida social, económica, deportiva… En estas labores, la institución monárquica presenta una ventaja sobre la republicana. En principio el cargo de rey es vitalicio[5], aunque como acabamos de comprobar es posible la abdicación. Por el contrario, el Presidente de una República ocupa el cargo por un tiempo limitado. Si se trata de una república parlamentaria su ocupación es similar la de un rey constitucional con la diferencia que es poco conocido dentro de sus fronteras y prácticamente desconocido fuera de su país. En este sentido, la proyección pública de un Rey es muy superior al de un Presidente de la República. El configurarse como “la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica” tal y como dice el artículo 56 de la Constitución española viene a ser más estable en un sistema monárquico que republicano. Evidentemente una monarquía presenta una indudable ventaja si se trata de una persona conocida y reconocida a nivel internacional.
La otra función del Jefe del Estado consiste en arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones. Aquí también existe una situación de ventaja para un monarca sobre un presidente de república. La independencia y situación apolítica del rey juega a favor de esa función de moderación y arbitraje. Un presidente de la república parte de una adscripción partidista y, por tanto con una capacidad de mediación muy comprometida. Incluso puede producirse una tensión entre Presidente de la República y Primer Ministro, con grave quebranto de las relaciones institucionales, tal y como ha ocurrido en Rumanía entre el 2007 y el 2012[6]. Incluso esa situación ha llevado a algunos países como Francia a buscar una “cohabitación” entre ambas instituciones.
No creo que sea el momento de resucitar la polémica república-monarquía. Otros problemas más graves y con mayor repercusión exigen nuestra atención: independentismo, quiebra económica por el gasto de las autonomías, un sistema autonómico sin limitaciones, dificultad del Estado para embridar a las Autonomías y Entidades Locales para conseguir su eficacia y eficiencia, así como garantizar los derechos de todos los españoles en cualquier lugar de España. En todo caso la monarquía parlamentaria es uno de los factores de la estabilidad política de nuestro país, condición necesaria para el desarrollo económico, social y político.
Confiemos que Felipe VI siga siendo un rey que reina, pero no gobierna, para ello será trascendental su formación –creemos que excelente‑, su actitud y el consejo y cooperación de quien le acompañen ‑comenzando por la Reina Letizia y por aquellos que trabajen en la Casa del Rey‑ en esta nueva etapa de la democracia en España. El rey Juan Carlos I ha dejado muy alto el listón, pero todo es posible mejorarlo.


[1] LARA, Cayo manifiesta que "el pueblo decida en referéndum si quiere monarquía o república, o lo que es lo mismo monarquía o democracia". http://www.eleconomista.es/flash/noticias/5827440/06/14/Cayo-Lara-reivindica-un-referendum-para-que-el-pueblo-decida-si-quiere-Monarquia-o-Republica.html
[2] Puede verse un análisis previo en SÁNCHEZ DE DIEGO FERNÁNDEZ DE LA RIVA, Manuel: “Monarquía o República ¿es posible optar?” en A vueltas con el Estado. Septiembre 2009. http://sanchezdediego.blogspot.com.es/2012_09_01_archive.html
[3] PÉREZ ROYO, Javier: “Curso de Derecho Constitucional”. Madrid, 1994. Página 434.
[4] Un estudio comparado puede encontrarse en ROLLNERT LIERN, Göran (Director): “Las monarquías europeas en el siglo XXI“. Madrid, 2007
[5] Que un cargo sea vitalicio añade un plus de independencia. Los jueces y magistrados del poder judicial que son independientes e inamovibles (artículo 117 de la Constitución española) lo son en cuanto profesionales de la justicia de por vida, al menos hasta su jubilación o su cese por los motivos establecidos legalmente. En Estados Unidos los Jueces de la Corte Suprema son designados por el Presidente, pero la clave de su independencia se encuentra en que el cargo es vitalicio.
[6] El 6 de julio de 2012 se produce la suspensión de funciones del Presidente de la República Traian Basescu por parte del Parlamento Rumano, a instancia del Primer Ministro Victor Ponta, de la coalición de centro izquierda Unión Social Liberal (USL). El referéndum posterior fue nulo al no llegar al 50% de participación, por lo que Basescu volvió al cargo. Se trataba de la segunda vez que el Parlamento Rumano lo destituía, la anterior fue el 20 de abril de 2007 y fue anulada por el Tribunal Constitucional.

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